Resumen: El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo -declaraciones testificales e informe pericial caligráfico- lícitamente obtenida y regularmente practicada, que fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La sala no puede ahora sustituir la valoración practicada en la instancia bajo el principio de inmediación. El recurrente presentó una receta manipulada que no se ajustaba a la realidad sabiendo que el comandante médico no se la había prescrito, por lo que puede entenderse acreditado el dolo necesario para la perfección del tipo penal. El motivo del recurso referido al error de hecho en la valoración de la prueba no puede prosperar pues ni la receta médica ni la prueba caligráfica sobre la misma demuestran error alguno del juzgador, sino que, por el contrario, sirven para entender que la misma receta manipulada.
Resumen: Las indagaciones preliminares realizadas por el dador del parte disciplinario -al amparo del art. 40.2 LORDGC- no implican ni la nulidad del parte ni del expediente disciplinario por el hecho de que no se acordara, con carácter previo a este, la práctica de una información reservada. El recurrente no ha acreditado, no ya lo indispensable de la prueba denegada o no practicada, sino ni siquiera su necesidad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria, no habiendo identificado en qué haya consistido el menoscabo sustancial que hubiera experimentado por culpa de la actuación administrativa o judicial en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, ni cuales fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar, de forma que no ha concretado de qué manera se le originó una indefensión material real y efectiva. La prueba se practicó en el seno del procedimiento sancionador con total respeto al derecho de contradicción. Se está ante un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración que es directo o de instancia única y de plena cognición -aunque referido únicamente al objeto del proceso-, por lo que la sala puede entrar en el examen del expediente disciplinario. Se aprecia que existió prueba de cargo, que fue razonablemente apreciada por la autoridad sancionadora, que extrajo de aquella conclusiones que se compadecen con la lógica, la razón y la sana crítica, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva; b) infracción del art. 24.2 CE, presunción de inocencia e in dubio pro reo; c) infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 2 LO 11/2007, de derechos y deberes de la Guardia Civil; b) infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 25 CE. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del art. 24 CE, tutela judicial efectiva, en relación con el art. 182.1 LOPJ. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Antes de alegar incongruencia omisiva en el recurso de casación, pudo hacerse uso, en su momento, de la facultad de complementación de la sentencia contemplada en el art. 267 LOPJ. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, se cumple con un pronunciamiento judicial que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones de la parte. El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible una respuesta pormenorizada y caben contestaciones implícitas. La sentencia impugnada ofrece respuesta fundada en derecho, no ya tácita, sino expresa, y jurídicamente fundamentada, sobre las cuestiones planteadas, por lo que no puede apreciarse la inexistencia de respuesta aducida en el recurso. No se ha visto afectado, en consecuencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, reconocido en el art. 24.1 CE.
Resumen: La mera existencia de un trastorno de ansiedad no permite apreciar una merma de imputabilidad y excluye la aplicación de la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica, pues en el primer caso es necesaria la anulación de las facultades intelectivas o volitivas y en el segundo que alguna de tales facultades esté notablemente mermada. Del pago de la fianza a que fue compelido el acusado no puede deducirse la voluntad inequívoca y trascendental de reparación que exige la apreciación de la atenuante de reparación espontánea. La paralización temporal de las actuaciones aparece expresamente justificada en la sentencia recurrida por la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19: esta situación provocó el retraso en el señalamiento del juicio oral, sin que ninguna de las paralizaciones anteriores a la declaración del estado de alarma pueda calificarse de desmedida o extraordinaria, de forma que el acusado fue juzgado en un plazo razonable. La sentencia de instancia infringió el art. 77.2 CP, por lo que se corrige la pena impuesta por el delito de maltrato de obra en concurso ideal con el delito de lesiones agravadas, que se sancionó mediante la aplicación de la mitad superior de la pena prevista para el delito más grave -delito de lesiones agravadas-, penándose ahora separadamente los dos delitos, al resultar más beneficioso para el procesado.
Resumen: La sentencia impugnada da exhaustiva y precisa respuesta a las alegaciones ya articuladas en la instancia sobre la presunta vulneración de la presunción de inocencia y el valor probatorio del testimonio de la víctima, que la sala comparte, no habiéndose infringido el principio in dubio pro reo, al no haber quedado margen alguno a la duda en el relato fáctico. Aunque es cierto que presumir de la condición de guardia civil o alardear de esa condición y de su placa no constituye por sí solo la infracción disciplinaria muy grave apreciada, no es menos cierto que cuando -como ocurre en el caso- tal ostentación de miembro de la Guardia Civil va acompañada de expresiones injuriosas y amenazantes dirigidas a dos personas de nacionalidad ecuatoriana, provocando en una de ellas un estado de ansiedad que precisó de asistencia médica, sí se perfecciona, como mínimo, la falta disciplinaria muy grave apreciada, por constituir un notable abuso de atribuciones causante de grave daño, tanto a los ciudadanos a los que ofende como a la Administración a la que, ilegítimamente, aparenta representar el ofensor. La elección de la sanción intermedia de entre las posibles y en una extensión comedida es adecuada a la gravedad, carácter doloso y reiteración de la conducta y al perjuicio causado en la imagen pública de la Guardia Civil.
Resumen: El art. 486 LPM -que faculta al tribunal a acordar pruebas de oficio- debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales, que resultan aplicables a este respecto tanto en un procedimiento disciplinario como en un juicio penal, pues, en ambos casos, se está ante la aplicación del ius puniendi del Estado. La posibilidad de que el tribunal acuerde prueba de oficio debe interpretarse restrictivamente para no conculcar los principios constitucionales ni socavar los cimientos del Estado de Derecho, pues, de otra forma, el tribunal saldría de su posición estática para adoptar alguna medida, lo que queda fuera del sistema acusatorio y se acerca al sistema inquisitivo. En el caso, el tribunal sentenciador hizo una aplicación literal del precepto sin reparar en que, así, perdía su imparcialidad, afectaba a la igualdad de armas y abandonaba el sistema acusatorio, por lo que debe prescindirse de la prueba que se incorporó de oficio. En cualquier caso, no había resultado enervada la presunción de inocencia, ya que el escrito a través del que se entendía cometida la infracción no llevaba firma ni había sido reconocido por la persona a la que se imputaba su autoría. Si en el ámbito del expediente administrativo se vulneró el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, no resultaba posible su subsanación en sede judicial en perjuicio de la sometida a expediente, mediante la búsqueda de la prueba que, a juicio del tribunal, permitiría enervar el derecho fundamental.
Resumen: La sala valoró razonablemente la prueba testifical, corroborada por grabaciones audiovisuales que no incurrían en duda de validez o autenticidad, ya que el transcurso del tiempo no es un elemento que les prive de valor, amén de que las mismas estuvieron desde el principio de la instrucción a disposición de las partes, sin que se pusiera en duda su validez y autenticidad hasta el escrito de calificación. Concurren todos los elementos del tipo aplicado al cabo recurrente, al estar acreditadas la condición militar de los sujetos, la relación jerárquica existente entre ellos y la agresión física que el cabo infligió al soldado, propinándole una bofetada. Correspondía al recurrente la carga de probar que la ingesta de alcohol había afectado a sus facultades volitivas e intelectivas; no obstante, el tribunal sentenciador realizó una valoración razonable y no arbitraria de la prueba y tuvo en cuenta las circunstancias de la ingesta alcohólica al individualizar y graduar la extensión de las penas. También concurren todos los elementos del tipo penal aplicado al soldado recurrente, al quedar acreditada la condición militar de ambos sujetos, la ausencia de relación jerárquica entre ellos y el acto de violencia física ejercido por el recurrente sobre su compañero, al sentarse sobre su abdomen e intentar cogerle por el cuello y pegarle. Tras la reforma del CP de 2015, los daños causados voluntariamente son siempre constitutivos de delito, con independencia del valor a que asciendan.